Resumen: Estamos ante una cuestión relativa a las relaciones entre el urbanizador y la Administración a fin de que se culmine la actuación y sin que de dicho convenio resulte en modo alguno la dispensa o supresión o minoración de gastos de urbanización, es más en el convenio impugnado se incluye la estipulación segunda, donde para dar efectivo cumplimiento a la proposición aprobada, la misma se garantiza, no solo con el aval constituido, sino con la afectación de las fincas inscritas a favor de las mercantiles integrantes de la UTE al deber de urbanización, estando dichas participaciones afectas como garantía de ejecución de las obligaciones pendientes por importe de 1.512.740,59€, por lo que no se ha dispensado en modo alguno al urbanizador de la obligación de finalizar las obras de urbanización pendientes.
Por lo que respecto a los titulares de bienes afectados por la actuación urbanística a la que se refiere el convenio impugnado y su derecho a la ejecución de la urbanización y al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la actuación urbanística, ello es precisamente lo que se pretende garantizar y culminar con el convenio suscrito, todo lo cual conduce a la desestimación en cuanto al fondo del recurso interpuesto por la parte recurrente, debiéndose declarar la conformidad a derecho del acuerdo impugnado
Resumen: Tras declarar la sentencia que los datos del empadronamiento suponen una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, pues la inscripción se realiza por declaración unilateral del ciudadano, sin que la Administración lleve a cabo comprobación alguna, llega a la conclusion que la Administración intentó la notificación de la liquidación provisional en el domicilio que le constaba, sin que cupiera ninguna otra actuación en el ámbito de su diligencia que permitiera la notificación en otro domicilio, por lo que la practicada mediante comparencia, como consecuencia de ser infructuosos los intentos de notificación personal, es valida.
Resumen: La tesis de la parte apelante no puede prosperar porque en la demanda no especifico no concreto y no desarrollo argumentalmente en que causas se fundaba la exhibición de oficio del acto nulo en el recurso de apelación se señala la infracción de los artículos y señala los artículos 35, 14 y 17 de la Constitución que no se alegaron en la demanda y por tanto no puede plantear en el recurso de apelación pretensiones no formuladas en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley para igualdad tienes previsto ya que te la de Enjuiciamiento Civil que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Resumen: Una empleada contratada por una sociedad a la que la demandante imputa hacerle competencia desleal, solicitó la colegiación en el Colegio de Gestores Administrativos de Cantabria, y su solicitud es estimada por la resolución administrativa aquí recurrida.
Se alega que la empleada no va a ejercer la actividad Gestión Administrativa personalmente, sino como empleada de sociedad mercantil por lo que se entiende que la colegiación promovida por la sociedad tenía la finalidad de burlar el pronunciamiento del pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil y seguir desarrollando su actividad de competencia desleal con la demandante mediante una colegiación que entiende que es ilegal por lo que se pretende no es que se produzca la colegiación, sino que no se ejerza la actividad para la entidad que la contrató.
La negación de la legitimación activa de la demandante/apelante es razonable, fruto de una interpretación no desproporcionada, ya que lo que se busca no es la denegación de la colegiación sino que nos hacen a la actividad para la sociedad que contrató a la colegiada
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Resumen: El TS aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido contra contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se nombran magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas, causa que fue alegada por una parte recurrida, dada la presentación extemporánea del escrito de interposición del recurso, sin que la parte recurrente contestase, si quiera en conclusiones, a las alegaciones de inadmisibilidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que había desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo que rechazaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Actividades Económicas, ya que se invocaba por la contribuyente que durante la crisis sanitaria del COVID se le había impedido el desarrollo de la actividad económica, pero la Sala concluye, en aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que la prueba practicada en la instancia, cuya valoración no puede tildarse de arbitraria, sino plenamente racional, que se ha de asumir que la recurrente sí realizó la actividad de venta on line, por lo que no cabe reclamar la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que el comercio o actividad hubiera dejado de funcionar, pues el cese fue parcial y si bien la actividad de comercio on line no tiene una ubicación esencialmente local, se admite por la actora que se habilitaron los establecimientos comerciales ordinarios para asumir la demanda y su distribución.
Resumen: Al igual que hemos apreciado en otros recursos en los que la parte recurrida se ha allanado (por ejemplo, en nuestra sentencia 13/2022, de 12 de enero, rec. de casación núm. 1865/2020), a tenor del escrito de allanamiento presentado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, además, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son múltiples los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente.
En efecto, esta Sala ha declarado, en su sentencia de 13 de marzo de 2024 (rec. casación 9078/2022) -por referirnos a aquella doctrina que menciona el propio Abogado del Estado en su petición de allanamiento, la siguiente doctrina, que favorece la pretensión recurrente -como hemos visto-. El pasaje que se reproduce es el mismo que transcribe el mencionado escrito:
«[] no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión».
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acordó denegar la adopción de las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente consistente en la suspensión de la orden de derribo de la edificación litigiosa; entiende el juzgador de instancia que no existe periculum in mora porque no resulta acreditado que el inmueble sea domicilio habitual y que debe prevalecer el interés público al particular. Señala la Sala que existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y aunque es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso, pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado, y en otro tipo de construcciones, las que constituyan el lugar o sede realización de la actividad económica que constituye el principal medio de vida del recurrente. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte, también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial constante que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva. Concluye la Sala que en el presente caso el recurrente no alega que la obra sobre la que se proyecta la orden de demolición constituya su domicilio habitual o el lugar de desarrollo de una actividad económica que sea su principal fuente de ingresos, por lo que en la ponderación de intereses en conflicto debe prevalecer el público en el restablecimiento de la legalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la AXENCIA GALEGA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA-APLU. Señala la Sala en relación a la fecha de terminación de las obras, que le corresponde la carga de la prueba de ese extremo a quien alega la caducidad de la acción de reposición de la legalidad por transcurso del plazo de 6 años establecido en el art. 153 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia. Y añade que es evidente que en este caso la edificación no se puede considerar terminada, con independencia del uso que se le pueda dar por su propietario, a falta no solo del revestimiento exterior, sino ante la ausencia de carpinterías en los huecos de las ventanas, aunque algunos de estos huecos estén tapiados con tablas, la existencia de huecos tapiados con ladrillo en la fachada principal en la zona superior, la ausencia de solado, la ausencia de servicio de luz, agua o sanitario alguno y la apreciación, también contenida en la sentencia, y no desvirtuada, de que no cuenta con dos alturas, sino con un altillo de acceso precario mediante una escalera de madera. Por lo que concluye en que ante la ausencia de elementos constructivos esenciales para considerar terminada la edificación desde un punto de vista técnico, no se puede considerar errónea la valoración de la prueba, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. Y en este caso, se aprecia una insuficiencia probatoria en relación con la determinación de la efectividad del daño y su cuantía.
